• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
  • Nº Recurso: 14/2025
  • Fecha: 30/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La empresa recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que, en el conflicto colectivo planteado por un sindicato, declara nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT) colectiva acordada. La Sala de lo Social estima el recurso y declara la nulidad de actuaciones hasta el momento de convocatoria de las partes procesales para celebración del juicio oral, por cuanto no consta que la demandada fuese notificada de la fecha para la que se había fijado la suspensión del pleito previsto inicialmente celebrar, con lo que no acudió a juicio y no pudo ejercitar el derecho de defensa por causa que no le es imputable.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 1472/2022
  • Fecha: 29/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el caso, el Sindicato actor reclama el derecho de los trabajadores de una residencia de 3ª edad expuestos a riesgos biológicos a disponer de tiempo dentro de su jornada laboral para el aseo personal, tal y como se establece en el Real Decreto 664/1997. El fallo del Tribunal Supremo, en la sentencia apuntada, reiterando doctrina respecto a la aplicación del artículo 7.2 del RD 664/1997 que prevé 10 minutos para el aseo personal antes de la comida y otros 10 minutos antes de finalizar la jornada laboral para los trabajadores expuestos a agentes biológicos, señala que en las actividades expuestas a agentes biológicos que se desempeñan con la posibilidad (u obligación) de adoptar medidas de aseo personal tantas veces como sea necesario carece de sentido realizar una aplicación literal de la pausa de diez minutos prevista por el artículo 7.2 del Real Decreto 664/1997. Por lo tanto, limita el derecho en el caso de los trabajadores con jornada continuada, concluyendo que no es necesario conceder tiempo adicional para asearse antes de la pausa intrajornada de 20 minutos, ya que el protocolo de la empresa exige un lavado higiénico constante durante el trabajo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 108/2023
  • Fecha: 29/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de la Sala Social de la AN desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato, y considera ajustada a derecho la actuación de la empresa, que durante el periodo de ERTE por fuerza mayor, aplica la suspensión del contrato de trabajo a la jornada correspondiente con los tiempos de fin de vuelo que coinciden con el día de suspensión del contrato de trabajo, así como a los periodos de descanso que tienen lugar en esos mismos días, percibiendo los trabajadores la prestación de desempleo. Lo que reclama el sindicato demandante es que ese segundo día se estime como trabajado, de alta en la empresa, que no de suspensión del contrato de trabajo. Interpuesto recurso de casación, la sala IV razona que la empresa efectivamente abona el salario correspondiente a los 30 minutos de duración del tiempo de fin de vuelo, por más que incluya en el ERTE y aplique la suspensión del contrato al día en el que transcurre, en todo o en parte, ese periodo de 30 minutos. En definitiva, se trata de una misma y única jornada de trabajo, y si esta finaliza por el escaso margen de unos minutos en un día de suspensión del contrato de trabajo, no hay obstáculo legal para entender que el día de finalización es un día de ERTE, de suspensión el contrato. En cuanto a los descansos, nada impide que el periodo de descanso coincida con el de suspensión del contrato de trabajo por ERTE durante el que el piloto no prestará servicio alguno y puede descansar.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 964/2022
  • Fecha: 29/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se discute si un determinado conflicto colectivo que acabó con STS de 19 de mayo de 2010 (Rec. 42/2009), por la que se reconoció el cómputo de todos los períodos de trabajo temporal a efectos de antigüedad con independencia del período de interrupción existente entre uno y otro contrato, produjo el efecto de interrumpir la prescripción de las acciones de atrasos por diferencias salariales en el cómputo de la antigüedad que se reclaman en el presente procedimiento. Recuerda la Sala que la última de las sentencias de la secuencia -la STS de 5 de noviembre de 2014 (Rec. 195/2013)- en su fundamentación jurídica advierte que el conflicto allí planteado trae causa de los conflictos colectivos números 118/2008 y 106/2009 en los que se dictaron sendas sentencias confirmadas por esta Sala IV/TS en las que se declaraba el derecho de los trabajadores afectados a que los distintos periodos de servicios prestados en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de la temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, y el contrato en prácticas o formación es una modalidad de contrato temporal, por lo que no cabe duda alguna de que el primero de los conflictos colectivo, al comprender la reclamación aquí sostenida por los actores, ya interrumpió la prescripción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 274/2022
  • Fecha: 29/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: RCO. Las Sindicales demandantes solicitaron, y la AN ha estimado, reconocer el derecho de las personas trabajadoras incluidas en el VII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal a la aplicación de la cláusula de revisión salarial automática contenida en el artículo 8, y con ello el incremento salarial en 2022 del 6.5 % del IPC real del 2021. Recurre en casación la Federación empresarial. Revisión de hechos improcedente sobre debate jurídico del porcentaje del IPC. Interpretación literal del art 8 y la DF del CC; lo pactado era un incremento anual, en el mes de enero, de los conceptos retributivos en la misma cuantía que el IPC real del año anterior, siempre que conforme a la Disposición Final del CC el PIB haya experimentado un incremento anual superior al 2 %, luego estamos ante una cláusula de revisión salarial automática procedente; IPC real año anterior. La AN impuso una multa por temeridad a la recurrente que resulta procedente pues los demandados no se pronunciaron en la instancia y se opusieron mediante una simple alegación de un IPC medio sin apoyo normativo ni elemento probatorio. Confirma la sentencia recurrida pero no impone costas (art 235.2 LRJS).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 753/2024
  • Fecha: 28/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La interrupción de la prescripción llega hasta la firmeza de la sentencia que recaiga en el proceso colectivo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 45/2023
  • Fecha: 28/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurren en casación la empresa y el sindicato CCOO. El II Convenio Colectivo para los años 2005-2008 quedó sustituido por el III Convenio Colectivo. Se trata de decidir si el acuerdo de MSCT objeto de impugnación en este proceso es ajustado a derecho, en función de que se considere como estatutario o extraestatutario el III Convenio colectivo. La Sala IV razona que no cabe la posibilidad de utilizar el mecanismo de la modificación sustancial de condiciones de trabajo para conseguir la alteración de condiciones de trabajo establecidas en convenios colectivos estatutario, por expresa prohibición de lo dispuesto a tal efecto en el art. 41.6 ET, la empleadora no puede anular por esta vía las condiciones de trabajo dispuestas en un convenio colectivo de esa naturaleza. Y la solución ha de ser exactamente la misma aunque la MSCT sea fruto del acuerdo alcanzado con la comisión representativa de los trabajadores constituida conforme al art. 41.3 ET para negociar la propuesta de la empresa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
  • Nº Recurso: 286/2024
  • Fecha: 27/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional estima la excepción de falta de legitimación activa de los sindicatos demandantes UGT FICA y FETICO para interponer demanda en materia de conflicto colectivo por MSCT frente a la empresa Campsared. Respecto a FETICO se razona que no ostentar implantación en el ámbito del conflicto; y respecto a UGT por impugnar las medidas adoptadas tras proceso de transmisión de empresa, acordadas por unanimidad con la RLT de Campsared, firmando dicho acuerdo el sindicato demandante. El cambio de posición del citado sindicato, desdeña los principios de la negociación colectiva y es contraria a la doctrina de los actos propios, desvinculándose de lo previamente pactado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN GIL PLANA
  • Nº Recurso: 278/2024
  • Fecha: 27/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional, previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, se estima la demanda de conflicto colectivo planteada por el sindicato SEPLA, a la que se adhiere el sindicato UPPA, contra la empresa AIR NOSTRUM, declarándose nula la decisión empresarial de atribuir la función de carreteo o taxi a los pilotos por no ser una función propia de esta categoría profesional por tratarse de funciones específicas de los técnicos de mantenimiento de las aeronaves.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON GALLO LLANOS
  • Nº Recurso: 375/2024
  • Fecha: 27/01/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por CCOO contra EXOLUM CORPORATION SA y declara que salvo licencia de matrimonio y los permisos por traslado de domicilio o fallecimiento de familiar o allegado el resto de ausencias debidas al disfrute de licencias y permisos retribuidos, horas por fuerza mayor, permisos parentales de los arts. 48. 4 y 48 bis ET y IT no pueden perjudicar a los trabajadores de la demanda a efectos de disfrutar del día adicional de descanso previsto en el art. 25 del Convenio de empresa. la Sala razona que no puede penalizarse el disfrute de permisos relacionados con el ejercicio de derechos fundamentales o con roles que tradicionalmente se han asignado a las mujeres.

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